Deposito Judicial
EL
DEPOSITO JUDICIAL
Es una medida cautelar en virtud de la
cual los bienes secuestrados son entregados en depósito a otra persona o al
propio dueño o poseedor, hasta que concluido el juicio, se determine a quien
deberán ser entregados. El depositario está obligado a presentar los bienes
depositados en cualquier momento en que el juez lo requiera, bajo pena de
incurrir en responsabilidad penal. Para determinadas circunstancias, una variante
de la medida cautelar de depósitos es el Secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio.
Esta definición se encuentra establecida
en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 539:
“Todo depósito judicial se confiará a
las personas legalmente autorizadas para tal fin. Si no hubiere personas
legalmente autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes, o si por
la urgencia no pueden concurrir al sitio del embargo, el Tribunal podrá confiar
el depósito en persona solvente y responsable hasta tanto se efectúe el
depósito en persona calificada por la Ley”.
Al analizar este artículo podemos
determinar entonces que el depósito es un acto mediante el cual un Juez, o
cualquier otra autoridad competente, pone en posesión de una persona denominada
depositario las cosas, materiales o inmateriales, que son objeto de alguna
medida de embargo, secuestro, ocupación, comiso, u otra cualquiera de similar
naturaleza con el fin de que cuide y conserve la cosa que le fue entregada en
su custodia, así como que cumpla la obligación de devolverla al momento y según
lo ordene el Juez.
REQUISITOS PARA EJERCER LA FUNCIONES DE
DEPOSITARIO JUDICIAL:
Se encuentran determinados en la Ley de
Depósito Judicial en su artículo 3, 4, 5 y 6 los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 3. Para ejercer las funciones de
Depositario Judicial se requerirá una autorización expedida por el Ministerio
de Justicia, mediante resolución motivada siempre y cuando el solicitante haya
cumplido con los requisitos exigidos por esta Ley.
Artículo 4. La autorización a que se
refiere el artículo anterior sólo podrá ser otorgada a la persona natural o
jurídica que llene los siguientes requisitos:
1.
Tener
a su disposición todo el personal, almacenes, transporte, y demás equipos
necesarios para dar cabal cumplimiento a sus funciones definidas en el artículo
2 de esta Ley.
2.
Constituir
y mantener garantía suficiente prestada por un Banco o una Compañía de Seguros,
para responder de todos los daños; perjuicios, o pérdidas que se causen por
motivo, con ocasión o durante el depósito judicial, hasta el monto fijado por
la presente Ley.
3.
Constituir
y mantener una póliza de seguros que cubra los riesgos de incendio, inundación
y robo hasta el monto fijado por la presente Ley. En este caso el Depositario
está en la obligación de presentar al Ministerio de justicia, con treinta (30)
días de anticipación al vencimiento de la póliza, constancia de su renovación.
Parágrafo Primero. La persona interesada, a falta
de las garantías indicadas en el Numeral 2, podrá constituir o hacer constituir
por ella, garantía hipotecaria por una cantidad equivalente a una ver v media
del valor mínimo estipulado por la Ley, sobre inmuebles ubicados en el
domicilio del interesado y cuyo precio real sea cuando o menos el doble de la
garantía constituida.
Parágrafo Segundo. Las garantías deberán
constituirse para responder en forma directa y solidaria a los
perjudicados.
Parágrafo Tercero. El Ministerio de Justicia deberá exigir al
depositario que eleve el monto de las garantías previstas en este artículo, en
proporción al valor de todos los bienes de que haya sido puesto en posesión el
depositario.
Artículo 5. Las garantías a que se refieren los ordinales
2 y 3 del artículo anterior, tendrán el monto que le señale el Ejecutivo
Nacional a través del Ministerio de Justicia. Para los depositarios que vayan a
actuar en el área metropolitana de la ciudad de Caracas y en la ciudad de
Maracaibo, el monto inicial será de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00).
El Banco o la Compañía de
Seguros garantes, notificarán porta vía más rápida y con treinta días de
anticipación al Ministerio de Justicia, el vencimiento de la garantía
constituida, a fin de que se resuelva lo conducente. Mientras no se haya hecho
esta participación en tiempo hábil, el vencimiento de la garantía no será
oponible a terceros.
Artículo 6. Los depositarios que se constituyan bajo la
forma de Compañías Anónimas o de Responsabilidad Limitada, deberán llenar,
además, los siguientes requisitos:
1.
El
objeto exclusivo de la sociedad será el ejercicio de las funciones de depósito judicial.
2.
Las
acciones de las compañías anónimas serán siempre nominativas no convertibles en
acciones al portador y su cesión o traspaso así como las cuotas de las compañías
de Responsabilidad Limitada deberá ser participado por los administradores
Ministerio de Justicia y al correspondiente Registrador Mercantil dentro de los
cinco (5) días siguientes al acto, indicando el nombre del cedente y los datos
personales del cesionario.
Parágrafo Único. Tanto en las Compañías Anónimas como en las de
Responsabilidad Limitada que se dediquen a la actividad de Depósito Judicial,
será aplicable lo establecido en la segunda parte del artículo 313 del Código
de Comercio.
Además de todos los requisitos señalados
anteriormente, el Código de Procedimiento civil señala en su artículo 540 la
apertura de cuenta bancaria y libro:
Artículo 540: Salvo lo que dispongan en contrario la
Ley de Depósitos Judiciales u otras leyes especiales, las cantidades de dinero
embargadas y las que produzcan los bienes sobre los cuales se lleve a cabo la
ejecución, se depositarán siempre en una cuenta que al efecto mantendrá el
Tribunal en un Banco de la localidad. A tal efecto requerirán dichas cantidades
de quien las perciba. La cuenta del Tribunal se abrirá bajo la forma de una
cuenta corriente, pero si se tratare de cantidades mayores de cinco mil
bolívares la cuenta se abrirá bajo la forma de una cuenta de ahorros a nombre
del ejecutante, pero dicha cuenta no podrá ser movilizada sin la firma conjunta
del Juez y el Secretario del Tribunal.
Los intereses que puedan producir las
cantidades de dinero depositadas pertenecerán a la parte que en derecho le
correspondan. En caso de muerte del titular de la cuenta el Banco depositario
de ella hará entrega al Tribunal de la cantidad depositada con sus intereses.
La cuenta corriente del Tribunal se movilizará con la firma conjunta del Juez y
el Secretario Titular del Tribunal. El Tribunal llevará al día un libro que
demuestre claramente el estado de los depósitos con especificación del juicio
que los ha causado, con el nombre de las partes y el número del expediente.
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