Deposito Judicial

 


EL DEPOSITO JUDICIAL

Es una medida cautelar en virtud de la cual los bienes secuestrados son entregados en depósito a otra persona o al propio dueño o poseedor, hasta que concluido el juicio, se determine a quien deberán ser entregados. El depositario está obligado a presentar los bienes depositados en cualquier momento en que el juez lo requiera, bajo pena de incurrir en responsabilidad penal. Para determinadas circunstancias, una variante de la medida cautelar de depósitos es el Secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio.

Esta definición se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 539:

“Todo depósito judicial se confiará a las personas legalmente autorizadas para tal fin. Si no hubiere personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes, o si por la urgencia no pueden concurrir al sitio del embargo, el Tribunal podrá confiar el depósito en persona solvente y responsable hasta tanto se efectúe el depósito en persona calificada por la Ley”.

 

Al analizar este artículo podemos determinar entonces que el depósito es un acto mediante el cual un Juez, o cualquier otra autoridad competente, pone en posesión de una persona denominada depositario las cosas, materiales o inmateriales, que son objeto de alguna medida de embargo, secuestro, ocupación, comiso, u otra cualquiera de similar naturaleza con el fin de que cuide y conserve la cosa que le fue entregada en su custodia, así como que cumpla la obligación de devolverla al momento y según lo ordene el Juez.

 

REQUISITOS PARA EJERCER LA FUNCIONES DE DEPOSITARIO JUDICIAL:

 

Se encuentran determinados en la Ley de Depósito Judicial en su artículo 3, 4, 5 y 6 los  cuales establecen lo siguiente:

Artículo 3. Para ejercer las funciones de Depositario Judicial se requerirá una autorización expedida por el Ministerio de Justicia, mediante resolución motivada siempre y cuando el solicitante haya cumplido con los requisitos exigidos por esta Ley. 

Artículo 4. La autorización a que se refiere el artículo anterior sólo podrá ser otorgada a la persona natural o jurídica que llene los siguientes requisitos: 

1.     Tener a su disposición todo el personal, almacenes, transporte, y demás equipos necesarios para dar cabal cumplimiento a sus funciones definidas en el artículo 2 de esta Ley.

2.     Constituir y mantener garantía suficiente prestada por un Banco o una Compañía de Seguros, para responder de todos los daños; perjuicios, o pérdidas que se causen por motivo, con ocasión o durante el depósito judicial, hasta el monto fijado por la presente Ley.

3.     Constituir y mantener una póliza de seguros que cubra los riesgos de incendio, inundación y robo hasta el monto fijado por la presente Ley. En este caso el Depositario está en la obligación de presentar al Ministerio de justicia, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de la póliza, constancia de su renovación.

Parágrafo Primero. La persona interesada, a falta de las garantías indicadas en el Numeral 2, podrá constituir o hacer constituir por ella, garantía hipotecaria por una cantidad equivalente a una ver v media del valor mínimo estipulado por la Ley, sobre inmuebles ubicados en el domicilio del interesado y cuyo precio real sea cuando o menos el doble de la garantía constituida. 

Parágrafo Segundo. Las garantías deberán constituirse para responder en forma directa y solidaria a los perjudicados. 

Parágrafo Tercero.  El Ministerio de Justicia deberá exigir al depositario que eleve el monto de las garantías previstas en este artículo, en proporción al valor de todos los bienes de que haya sido puesto en posesión el depositario.

Artículo 5.  Las garantías a que se refieren los ordinales 2 y 3 del artículo anterior, tendrán el monto que le señale el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Justicia. Para los depositarios que vayan a actuar en el área metropolitana de la ciudad de Caracas y en la ciudad de Maracaibo, el monto inicial será de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00). 

El Banco o la Compañía de Seguros garantes, notificarán porta vía más rápida y con treinta días de anticipación al Ministerio de Justicia, el vencimiento de la garantía constituida, a fin de que se resuelva lo conducente. Mientras no se haya hecho esta participación en tiempo hábil, el vencimiento de la garantía no será oponible a terceros. 

Artículo 6.  Los depositarios que se constituyan bajo la forma de Compañías Anónimas o de Responsabilidad Limitada, deberán llenar, además,  los siguientes requisitos: 

1.     El objeto exclusivo de la sociedad será el ejercicio de las funciones de depósito judicial.

2.     Las acciones de las compañías anónimas serán siempre nominativas no convertibles en acciones al portador y su cesión o traspaso así como las cuotas de las compañías de Responsabilidad Limitada deberá ser participado por los administradores Ministerio de Justicia y al correspondiente Registrador Mercantil dentro de los cinco (5) días siguientes al acto, indicando el nombre del cedente y los datos personales del cesionario.

Parágrafo Único.  Tanto en las Compañías Anónimas como en las de Responsabilidad Limitada que se dediquen a la actividad de Depósito Judicial, será aplicable lo establecido en la segunda parte del artículo 313 del Código de Comercio. 

Además de todos los requisitos señalados anteriormente, el Código de Procedimiento civil señala en su artículo 540 la apertura de cuenta bancaria y libro:

Artículo 540: Salvo lo que dispongan en contrario la Ley de Depósitos Judiciales u otras leyes especiales, las cantidades de dinero embargadas y las que produzcan los bienes sobre los cuales se lleve a cabo la ejecución, se depositarán siempre en una cuenta que al efecto mantendrá el Tribunal en un Banco de la localidad. A tal efecto requerirán dichas cantidades de quien las perciba. La cuenta del Tribunal se abrirá bajo la forma de una cuenta corriente, pero si se tratare de cantidades mayores de cinco mil bolívares la cuenta se abrirá bajo la forma de una cuenta de ahorros a nombre del ejecutante, pero dicha cuenta no podrá ser movilizada sin la firma conjunta del Juez y el Secretario del Tribunal.

Los intereses que puedan producir las cantidades de dinero depositadas pertenecerán a la parte que en derecho le correspondan. En caso de muerte del titular de la cuenta el Banco depositario de ella hará entrega al Tribunal de la cantidad depositada con sus intereses. La cuenta corriente del Tribunal se movilizará con la firma conjunta del Juez y el Secretario Titular del Tribunal. El Tribunal llevará al día un libro que demuestre claramente el estado de los depósitos con especificación del juicio que los ha causado, con el nombre de las partes y el número del expediente.

 


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