Ejecución Sentencia

 

EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

 "Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de vallas sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control..."

 Articulo 523. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuera Tribunal de arbitrametro el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al tribunal natural que hubiera conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento

            La consecuencia lógica de la sentencia, es su ejecución buscando materializar en ésta el cumplimiento por parte del adversario perdidoso, de la obligación declarada en la decisión y de mas el reconocimiento del derecho reclamado, exceptuando a las acciones mero declarativas las cuales son las legitimaciones de unas pretensiones sustanciales en sentido afirmativo o negativo, que tienden a confirmar un derecho subjetivo preexistente   retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica.

            La ejecución de sentencia. Es la última etapa del procedimiento. Esta es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión  sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

            Es requisito esencial que la sentencia este ejecutoriada; en consecuencia solo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.

            Debe distinguirse la ejecución de las sentencias nacionales y las de las dictadas en el extranjero.

Es innegable entonces, que la ejecución de la pena presupone como supuesto impretermitible una sanción, es decir, una sentencia condenatoria llámese restrictiva de libertad como sanción principal, o de medidas de seguridad.

El fallo estudiado es relativo a un sobreseimiento, el cual quedó firme y donde sus efectos jurídicos en nada coaccionan al ciudadano, mal podría ejecutarse tal sentencia la cual escapa a todas luces de los lineamientos exigidos a un Juez en Funciones de Ejecución.

 

CLASES DE EJECUCIÓN:

 

a.         Voluntaria, en caso de que el deudor cumpla su obligación sin necesidad de que se la completa a ello.

b.         Fortaleza o forzada, que impone el juez al deudor renuente en hacer lo que se le ordena en la sentencia.

 

FORMAS DE EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS:

 

1.         Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la  entrega aun con la ayuda de la fuerza pública.

2.         Entrega de una cantidad, que puede ser:

a.         Liquida. En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

b.         Liquida. Se practicará la liquidación por el juez.

3          La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante  será autorizado para efectuarla por cuenta.

Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios: los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el juez la ordenara por cuenta del ejecutado.

4. La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas dediciones sobre quiebra o recurso de acreedores.

            Articulo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, podrá un decreto ordenado su ejecución. En dicho decreto el tribunal fijara un lapso que no será menor de tres días ni mayor de Díez, para que el deudor efectúe el cumplimiento  voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya trascurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

            La sentencia definitivamente firme es aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso, bien sea por no haberse ejercido éstos en la oportunidad procesal correspondiente, o bien porque ejercido en su momento fueron declarados sin lugar.

            El tribunal, a petición de parte interesada podrá un decreto ordenando que se ejecute la sentencia fijando un plazo para que el perdidoso  cumpla voluntariamente con ésta, vencido dicho plazo sin que esto ocurra, se iniciara la ejecución forzada.

            Según el profesor Couture, cabe distinguir dos formas de ejecución forzada, que impone el juez al deudor remiso en hacerlo  que le fue ordenado en la sentencia.

            Ahora bien –agrega el citado autor- como las sentencias declarativas o constitutivas  no imponen dar o hacer un omitir algo, la ejecución forzosa o forzada  viene a resultar el procedimiento dirigido a asegurar la eficacia practica de las sentencias de condena.

 

Articulo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que coste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

            Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este título.

 

Artículo 526.  Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

 

JUEZ COMPETENTE

             El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren los bienes del deudor.

            El mandamiento de ejecución ordenará:

            1. Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

            2.  Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en el artículo 539 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

3. Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.

Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.  Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.  En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la Ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.

 DE LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN

             La ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

            1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la  prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso.  Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día.  De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

            2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.  En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación.  De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

            La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

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