Embargo Ejecutivo
EL EMBARGO
EJECUTIVO
El embargo puede ser
definido como el procedimiento en virtud del cual él o los acreedores indisponen
uno o varios inmuebles propiedad de su deudor, previamente enajenados a su
favor por medio de hipotecas o contratos similares.
Es una medida cautelar, y al igual que
el embargo preventivo, caduca en el plazo de cinco años, computándose a partir
de la fecha de su anotación en los Registros Públicos, pudiendo reinscribirse a
pedido de parte y por orden del Juzgado competente, con expresa comunicación a
los Registros Públicos.
BIENES
NO SUSCEPTIBLES DE EMBARGO EJECUTIVO:
- El lecho
cotidiano y los vestidos del deudor y sus familiares.
- Los
muebles de uso indispensable, no siendo de lujo.
- Los
libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable.
-
Maquinaria y enseres de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su
actividad ordinaria a juicio del deudor.
- Armas, vehículos y caballos
que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes.
- Granos,
mientras hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre siembras.
- Derecho
de usufructo, pero no los frutos de este.
- Derechos
de uso ó de habitación.
- El
patrimonio de la familia en los términos que establezcan las leyes.
- Los
sueldos y salarios.
- Las
pensiones de cualquier tipo.
- Los
ejidos.
EMBARGO DE COSAS
CORRUPTIBLES
Si entre las cosas embargadas hubieren
cosas corruptibles, el Juez podrá, previa audiencia de ambas partes, autorizar
al Depositario para que efectúe la venta de dichas cosas, previa estimación de
su valor por un perito que nombrará el Tribunal. Dicha venta se anunciará
mediante un solo cartel que se publicará en un periódico que circule en la
localidad, pudiéndose prescindir de éste en caso de que el temor de la
corrupción de los bienes, sea de tal naturaleza que haga necesaria dicha
omisión. El producto de la venta, con la cual se favorecerá a quien ofrezca el
mayor precio de contado por encima del precio fijado por el perito, se
destinará a los fines de la ejecución. (Art. 538 del CPC).
OPOSICIÓN DE TERCEROS AL EMBARGO EJECUTIVO
Si al designarse los bienes para el embargo, se opusiese un
tercero fundándose en el dominio de ellos no se practicara el embargo si se
demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a
juicio del ejecutor (Art. 370 Ord. 1 y Art. 546 CPC).
¿QUIÉNES PUEDEN HACER UN EMBARGO EJECUTIVO?
Puede embargar todo acreedor provisto de un titulo ejecutorio.
El titulo ejecutorio es el que permite la ejecución, es decir el
embargo.
Títulos ejecutorios
·
Duplicado del dueño
·
Certificado de titulo
·
Copia de la sentencia condenatoria que ha adquirido la autoridad
de la cosa juzgada.
·
Copia de los actos notariales que contienen obligación de pagar
sumas de dinero en una fecha fija.
PROCEDIMIENTO PARA EJECUTAR EL EMBARGO INMOBILIARIO
Ø
El mandamiento de
pago
Este es un acto de alguacil donde se le notifica al deudor que en
30 días francos va a comenzar el procedimiento de embargo.
Este contiene:
o Constitución del
abogado
o Domicilio
o Designación del
deudor
o Plazo para el pago
de la deuda
o Monto de la deuda
o Copia del titulo
ejecutorio
o Amenaza
Las prescripciones legales disponen la nulidad
del mandamiento de pago, si después de noventa (90) días no se procede a
embargar.
Ø Otorgar un poder al alguacil para que este haga el embargo.
Es obligatorio este poder, con una copia de la
sentencia condenatoria ya esta autorizado a embargar y redacta el acto de
embargo. Denominado procuración
Ø El acta de embargo
Es un acto de alguacil levantado en el lugar
donde radican los bienes a embargar, contendrá todas las menciones de las actos
de alguacil y especificara si se trata de inmuebles registrados su
denominaciones catastrales, numero de solar, manzana, distrito catastral, dos
de sus linderos, dimensiones, mejora, numero.
El acta también contendrá copia del titulo
ejecutorio, la indicación precisa del tribunal que conocerá del embargo.
Ø La denuncia del embargo
Entonces se procede a denunciarla al embargado.
A notificar la amenaza de embargo contenida en el mandamiento de pago se ha
materializado, se prevé un plazo de 15 días después del levantamiento del acta
de embargo.
La denuncia vale como emplazamiento, el deudor
constituirá abogado, el persiguiente se convertirá en demandante.
Esta acta se hace sin consentimiento del
embargado, nadie se entera porque el alguacil va solo.
Ø Transcripción e inscripción del embargo
Para inmuebles registrados, se efectúa la
inscripción del embargo por ante el Registrador de Títulos. Para inmuebles
no-registrados, se procede a la transcripción por ante
Ø Deposito del pliego
Ya con la certificación del inmueble el abogado
del persiguiente tiene que redactar un pliego de cargas, cláusulas y
condiciones en donde se hace constar el embargante, el embargado, la fecha del
acto de embargo, la fecha de la denuncia del acto de embargo, el titulo
ejecutorio, la inscripción o transcripción, la designación de los inmuebles
embargados, la garantía, es decir un deposito previo en la secretaria del
tribunal de un 10%, la servidumbre en donde el adjudicatario del inmueble
soportara las servidumbre activa y no activa, oculta, aparente, etc.
Después de 20 días de la transcripción o
inscripción la secretaria del tribunal lo recibe con fecha y hora, levanta un
acto y se lo comunica al juez y este fija una fecha en que tendrá lugar la
audiencia para la lectura del pliego que no puede ser menos de 20 días ni más
de 30 para la audiencia.
TRIBUNAL COMPETENTE.
Es el tribunal de primera instancia, en sus
atribuciones civiles. En razón del territorio corresponde al tribunal del lugar
de ubicación del inmueble.
Ø Notificación del deposito del pliego
Como el embargado ignora todavía estos pasos
del persiguiente, lo obligatorio es remitirle otro acto de alguacil conteniendo
la fijación de audiencia.
Ø Audiencia de lectura de pliego
Esta audiencia es una formalidad completamente
innecesaria, la lectura la hace el secretario y este es un documento largísimo.
A esta audiencia no asiste nadie.
Después de este momento los incidentes quedan
cerrados en los actos anteriores.
Ø Audiencia de adjudicación
Después de la lectura del pliego el juez fija
la audiencia que no pueden ser ni menos de 30 días ni más de 40.
La adjudicación es un acto mediante el cual se
declara propietario del inmueble embargado, a quien satisfizo las condiciones
expuestas en el pliego de cargas.
PUBLICACIÓN
Se publica mediante edictos, en el periódico de
la localidad con una copia certificada que se insertara en el expediente, el
alguacil redacta y levanta un proceso verbal de fijación de edictos. Puestos en
la puerta principal de la sala de audiencia del tribunal, en la puerta del
ayuntamiento y en el mercado publico.
El edicto contienes las siguientes menciones:
·
Fecha del embargo
·
Generales del embargo y el persiguiente
·
Designación del inmueble
·
Precio ofrecido por el persiguiente
·
Hora, día e indicación del tribunal en que tendrá efecto la
adjudicación.
·
Mención de la garantía que se haya estipulado para ser licitador
·
Designación del titulo ejecutorio
·
Precio de la primera puja
Ø
La audiencia
El persiguiente deposita en el tribunal el
estado de costas y honorarios, emplazamiento para la audiencia, acto de
fijación de edictos, ejemplar de edictos.
Esta audiencia es publica y la comparencia se
realiza por ministerio de abogado y se requiere cumplir estrictamente con las
condiciones establecidas en el pliego de cargas (pagar el 10% del valor
acordado en cheque certificado o efectivo).
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